Posibles implicaciones por procedimientos inadecuados

¿Cuáles son las consecuencias legales en Cuba, si la práctica periodística afecta el interés superior de niños, niñas y adolescentes? En Creativa hacemos una revisión de las principales normativas

Creativa
6 min readMar 31, 2024

En artículos anteriores compartimos los principios y procedimientos que han de regir el ejercicio periodístico ético, en función de las infancias y adolescencias.

Si bien las consecuencias negativas que podamos provocar en la vida de nuestras fuentes es razón suficiente para apegarnos a ellos, es necesario conocer las posibles implicaciones previstas en la normativa cubana, en caso de violarlos.

En nuestro país no existe una ley que regule, específicamente, la comunicación dedicada (o que implique) a las niñas, niños y adolescentes, en cualquiera de sus manifestaciones.

Sin embargo, se encuentran vigentes disposiciones que pueden aplicarse al periodista, así como al resto de los ciudadanos.

Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)

Antes de revisar las normas de la Isla, es imprescindible consultar lo dispuesto en la ley rectora, a nivel internacional, del bienestar de NNA, y de la cual Cuba es Estado Parte desde 1991.

En su artículo 16, la CDN explicita que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”.

Además, “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.

Código de Ética de la Unión de Periodistas de Cuba (Upec)

El 2 de noviembre de 2023, en el XI Congreso de los periodistas cubanos, se aprobó y entró en vigor el Código de Ética que, vale señalar, solo aplica a quienes integran la Upec.

Aunque el texto no hace referencias directas al ejercicio periodístico sobre infancias y adolescencias, establece principios que aplican a estos casos.

En el artículo 3, plantea la obligatoriedad de “informar con veracidad, precisión e inmediatez, y expresar oportunamente sus criterios, sin violar los derechos constitucionales de otras personas”.

Más adelante, en el artículo 13, refiere que el periodista “no podrá publicar declaraciones o datos proporcionados por las fuentes con la advertencia explícita de que sólo sirvan de antecedentes para su labor periodística”.

Mientras que en el artículo 15 se aclara que “tiene la obligación de no revelar públicamente la identidad de las fuentes que hayan solicitado permanecer anónimas”.

Además, en el artículo 7 señala que “en la práctica de la actividad periodística pueden aparecer otros casos particulares y figuras que el Código no prevé específicamente. En estos casos, corresponderá a las comisiones de Ética valorar de modo comparativo a qué escala de gravedad se asocian y cuál debe ser en consecuencia la medida que se debe aplicar”.

Como ya se menciona, las violaciones de estos preceptos son analizados por comisiones de ética conformadas a nivel de base, provincia y país.

Suponen sanciones que van desde la amonestación privada y/o pública hasta la expulsión de las filas de la Upec.

Ley de Comunicación Social

Desde mayo de 2023, Cuba cuenta con la anhelada y necesaria Ley de Comunicación Social, que implica, directamente, a los medios de prensa y los periodistas.

El Capítulo IV incluye una sección dedicada a los “Contenidos”, entendidos como “todo tipo de dato, información, conocimiento, concepto, significado y opinión, expresado en formato textual, gráfico, sonoro, audiovisual, multimedial, hipermedial u otro, que se genera y comparte en los espacios públicos físicos o digitales”.

Entre los requerimientos que deben cumplir, en el artículo 15.1 se especifica que aquellos “sobre niñas, niños y adolescentes y los dirigidos a estas personas respetan sus derechos, promueven su educación, y fomentan su bienestar y salud física y mental, de acuerdo con lo refrendado en la Constitución y demás disposiciones normativas”.

Además, “en estos contenidos se tiene en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes sobre los derechos de cualquier otra persona”.

Por otro lado, en el artículo 33, se plantea como una responsabilidad de los medios de comunicación social “ponderar la generación de contenidos dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas mayores”.

Ahora bien, ¿cuáles son las implicaciones de incumplir estos preceptos?

En ese sentido, el artículo 18.1 establece que “las personas naturales y jurídicas, cuando se consideren injustamente afectadas por contenidos divulgados a través de los medios de comunicación social u otra vía que facilite su conocimiento público, tienen derecho a interesar la rectificación o aclaración de hechos y conceptos referidos en esos contenidos”.

Asimismo, que “los procedimientos y procesos para el ejercicio de lo expuesto en el apartado anterior están previstos en las leyes y en la disposición normativa reglamentaria de la presente Ley”.

Código Penal

Por último, es imprescindible remitirnos al Código Penal, donde encontramos disposiciones generales que pueden englobar las prácticas periodísticas.

El Título XV “Delitos contra el honor” incluye capítulos dedicados a la Difamación, Calumnia, Injuria y Actos contra la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, identidad de otra persona y sus datos.

· Difamación

Artículo 390.1. Quien, ante terceras personas, impute a otra una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor, que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de su cargo, profesión o función social, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen por motivo de enemistad, venganza u otro fin malicioso o por motivos discriminatorios.

· Calumnia

Artículo 391.1. Quien, a sabiendas, divulgue hechos falsos que redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen:

a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos discriminatorios; y

b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital.

· Injuria

Artículo 392.1. Quien, de propósito, por escrito o de palabra, por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otra persona en su honor, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. Se sancionan con privación de libertad de uno a tres años, o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en el apartado anterior se cometen:

a) Contra un grupo de personas por una determinada condición humana, o por motivos discriminatorios; y

b) se divulgan en las redes sociales o medios de comunicación social en sus espacios físico y digital.

· Actos contra la intimidad personal y familiar, la propia imagen y voz, identidad de otra persona y sus datos

Artículo 393.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, sin el consentimiento de otra persona y con el propósito de afectar su intimidad personal y familiar, su propia imagen y voz, o identidad, obtenga, facilite, reproduzca, divulgue, transmita o mantenga en su poder grabación o reproducción de sonido, foto o vídeo, mensajes o cualquier otra información de carácter personal o familiar de aquella.

2. Se sanciona de igual forma prevista en el apartado anterior, si el hecho se refiere a los datos personales de la víctima o a cualquier otra información relacionada con estos, que consten protegidos en registros, ficheros, archivos y bases de datos, de los cuales hayan sido recopilados u obtenidos con ese fin ilícito.

3. Los hechos previstos en el apartado anterior se sancionan con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, cuando:

a) Sean cometidos por el responsable o la persona encargada de los registros, ficheros, archivos y bases de datos en los que obren;

b) se ejecuten mediante precio, recompensa o beneficio patrimonial de cualquier tipo;

c) se realicen por enemistad, venganza u otro fin malicioso, o con el objetivo de acosar a la víctima; y

d) si la reproducción, divulgación o transmisión se realiza en las redes sociales o medios de comunicación social, tanto en sus espacios físico como digital.

4. Incurre en sanción de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas si se trata de datos personales, cuya utilización ilícita puede dar lugar a discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, o implique distinción lesiva a la dignidad humana o conlleven un riesgo grave para la víctima, o esta fuera una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad.

El ejercicio periodístico ético en función de las infancias y adolescencias amerita el estudio profundo de las leyes cubanas, así como la asesoría en esta materia.

Sirva el presente artículo como adelanto de una tarea impostergable para quienes se empeñan en reportar lo que acontece con las infancias y adolescencias cubanas.

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Espacio dedicado a comunicadores para la niñez y la adolescencia, que expresa la voluntad cubana de satisfacer su derecho a la comunicación de calidad.

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